Primero. El casco de un motorista es un EPI
De acuerdo con el artículo 4, punto 8 de la LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. BOE nº 269 10/11/1995, que dice:
“Se entenderá por "equipo de protección individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.”
Segundo. El casco de un motorista no está afectado por el RD773
El casco de un motorista no está afectado por el Real Decreto 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, tal y como se especifica en el artículo 2, punto 2.4.
Textualmente, queda recogido de la siguiente manera:
“Artículo 2. Definición de «equipo de protección individual»
1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:
- La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.
- Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.
- Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.
- Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera.
- El material de deporte.
- El material de autodefensa o de disuasión.
- Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia.”
Tal y como se desprende del artículo 17 de la Ley 31/95, en su punto 2:
"Artículo 17: Equipos de trabajo y medios de protección
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo."
Cuarto. La obligación de utilizar casco no la marca el empresario sino la Ley de Tráfico
En el caso del casco la obligación de su uso no depende de la voluntad preventiva del empresario sino del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que en su artículo 11 dice:
“Artículo 11. Normas generales de conductores.
4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo.”
Quinto. El sujeto responsable de su no uso es el trabajador según la Ley sobre Tráfico.
Este es un matiz importante, en tanto en cuanto, la legislación imputa directamente al autor del hecho, así que el trabajador responsable debería de negarse a la utilización de un vehículo si no cuenta con los medios de protección que se determinen reglamentariamente.
“Artículo 72. Personas responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los vehículos que estén obligados a utilizar el casco de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinan, en que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor.”
Sexto. Los cascos de motos deben estar homologados.
A diferencia de los equipos de protección individual afectados por el RD773 que necesariamente tienen que estar certificados, los cascos de moto deben estar homologados. Esta diferencia es importante, sobre todo para temas de comercialización.
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